Entre los préstamos personales, hay una categoría que tiene una
regulación especial: los llamados créditos al consumo, regulados por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Esta
Ley se aplica a los contratos en que una persona física o jurídica en
el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, (un empresario),
concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la
forma de pago aplazado, préstamo, crédito o
cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer
necesidades personales al margen de su actividad empresarial o
profesional y cuyo importe esté comprendido entre 150 y 20.000 euros.
A
los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física
que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con
un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
La
especial protección a los consumidores que se establece en esta norma
se centra, en primer lugar, en la publicidad, en la información a los
consumidores, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de
los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el coste
total del crédito y la tasa anual equivalente, delimitando los
supuestos en que el coste total del crédito puede ser modificado y
recogiendo las condiciones a que debe ajustarse el acuerdo de
modificación.
Por lo que se refiere a los contratos
celebrados por los consumidores en los que se establezca expresamente
su vinculación a la obtención de un crédito de financiación, se dispone
que la falta de obtención del crédito producirá la ineficacia del
contrato, dejando a salvo los derechos ejercitables por el consumidor,
tanto frente al proveedor de los bienes o servicios como frente al
empresario que hubiera concedido el crédito. Así:
Derechos en los contratos vinculados:
Esta
Ley establece que el consumidor que haya obtenido un crédito al
consumo, tiene frente a la entidad de crédito o empresario que se lo
concedió, los mismos derechos que tendría frente al proveedor de los
bienes y servicios adquiridos con el dinero de dicho crédito, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que el concedente del crédito sea distinto que el proveedor de bienes o servicios
- Que entre el concedente del crédito y el proveedor exista un acuerdo previo de exclusividad
- Que el consumidor haya obtenido el crédito en cumplimiento de dicho acuerdo previo
- Que los bienes o servicios no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conformes a lo pactado
- Que
el consumidor acredite que ha reclamado ante los tribunales o fuera de
ellos contra el proveedor y no haya obtenido satisfacción
Derecho a pedir la ineficacia del contrato de crédito:
La
Ley dice también que la ineficacia del contrato de adquisición de
bienes y servicios –es decir, la resolución de dicho contrato declarada
por los tribunales, por haberlo incumplido el proveedor- determinará
también la ineficacia del contrato de crédito al consumo que lo
financiaba –y por tanto la resolución de dicho contrato-siempre que se
cumplan los requisitos previstos en los apartados a), b) y c)
anteriores. (artículos 15 y 14 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
Crédito al Consumo).
Fuente: Banco de España