El registrador puede denegar la inscripción en el Registro de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de los contratos hipotecarios declaradas nulas por un tribunal, pero también cuando el abuso pueda ser apreciado por el registrador sin realizar ningún tipo de valoración sobre aspectos como la buena fue o el desequilibrio de derechos y obligaciones. Así lo reconoce la Dirección General de los Registros y del Notariado en una resolución, del 1 de octubre de 2010, en la que se afirma que aunque se han levantado voces en defensa de la inoponibilidad de la cláusulas financieras, esta interpretación no sólo vulnera los principios rectores del sistema registral español, al permitirse el acceso al Registro de un tipo de cláusulas carentes de eficacia frente a terceros, sino que, además, sería contraria a la Ley Hipotecaria (artículos 9 y 130).
En el caso de las hipotecas inversas no procede exigir el pago de intereses, sino sólo su cargo en la cuenta, sin que puedan hablarse con propiedad de intereses impagados respecto a los todavía no exigibles, según determina la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Hasta que no se determina el saldo final al cierre de la cuenta no hay ninguna deuda impagada, ni por el capital ni por intereses. Y ello es así porque sólo con el saldo final surge la deuda exigible y sólo en relación con ésta puede preverse que la garantía, a partir de la fijación de dicho saldo, se extienda a los intereses sucesivos, intereses que, por ser de deuda vencida y no satisfecha, serán intereses moratorios.
Fuente: El Economista
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