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Real Decreto 685/1982, sobre aspectos de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario (III)


SECCIÓN VII. PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS.

Artículo 61. Emisión.

1. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán hacer participar a terceros en los créditos hipotecarios de su cartera mediante la emisión de participaciones hipotecarias representadas por títulos nominativos o por anotaciones en cuenta.

2. En todo caso, cada valor se referirá a una participación en un determinado crédito hipotecario.

La emisión de varias participaciones de un mismo crédito podrá realizarse simultánea o sucesivamente, y en ambos casos, al comienzo o durante el plazo de vigencia del préstamo.

3. La participación confiere a su titular los derechos que se establecen en la Ley y los que se expresen en aquélla.

El emisor conservará la custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión.

4. Cuando el titular de la participación sea una entidad autorizada para emitir cédulas hipotecarias, la porción del crédito hipotecario incorporada a la participación se incluirá en la base de cómputo a que se refiere el artículo 59.1 de este Real Decreto, siempre que la participación no sea computable como activo de riesgo de la entidad emisora de ésta, con arreglo al artículo 62.3 y que el crédito objeto de la participación resulte apto a efectos de cobertura.

Artículo 62. Prohibiciones.

1. Los créditos hipotecarios que garanticen la emisión de bonos hipotecarios no podrán ser objeto de participaciones hipotecarias.

2. Las entidades con capacidad para emitir cédulas hipotecarias no podrán hacer participar en los créditos hipotecarios de su cartera ni transmitir participaciones que hayan adquirido, cuando por efecto de dichas transmisiones hubieran de resultar superados los límites establecidos en el artículo 59.

3. Cuando la participación se realice por la totalidad del plazo restante hasta el vencimiento final del contrato y no exista pacto de recompra, la porción participada del crédito no se computará como activo de riesgo de la entidad emisora. En este supuesto el emisor no podrá asumir responsabilidad alguna en garantizar directa o indirectamente el buen fin de la operación o anticipar fondos a los participes sin haberlos recibido del deudor.

Artículo 63. Contenido.

1. La participación incorpora un porcentaje sobre el principal del crédito participado porcentaje que será aplicable en cada momento para determinar el alcance económico del derecho de su titular.

2. El valor capital de la participación hipotecaria podrá concertarse libremente entre las partes en cualquier momento a lo largo de la vida del préstamo, si bien el plazo por el que se emite la participación y su tipo de interés no podrán ser superiores al plazo y tipo de interés de los préstamos hipotecarios que participan.

3. En el supuesto de que el crédito participado fuera reembolsado anticipadamente, la Entidad emisora deberá reembolsar la participación.

Artículo 64. Título.

1. Los títulos de las participaciones hipotecarias serán nominativos y en ellos constará, como mínimo:

1. Su designación específica y la indicación de su Ley reguladora, así como, las posibles limitaciones a su circulación.
2. El capital inicial del crédito participado, su plazo y forma de amortización, los intereses que devengue y sus vencimientos, así como los datos de su inscripción en el registro de la propiedad.
3. El porcentaje que la participación incorpora sobre el crédito hipotecario, el plazo y forma de reembolso de aquélla, los intereses que devengue, sus vencimientos, intereses de demora, en su caso, pactados y las demás condiciones de la participación.
4. Las circunstancias personales y el domicilio del partícipe o partícipes.
5. La obligación, a cargo de los sucesivos titulares de la participación, de notificar su adquisición a la entidad emisora, así como su domicilio.
6. Los datos identificadores de la entidad emisora, el sello de la misma, y la firma autógrafa de, al menos, uno de sus apoderados con poder de disposición sobre bienes inmuebles.

Cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado, se emitirán en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Practicada la nota marginal, los terceros que adquieran algún derecho sobre el crédito hipotecario lo harán con la carga del pago y de la participación y de sus intereses.

2. Cuando las participaciones hipotecarias estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar, en todo caso, en la escritura pública a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, aquellos de los datos mencionados en el apartado 1 anterior que resulten compatibles con tal forma de representación.

Artículo 65. Acción ejecutiva.

1. La ejecución del crédito hipotecaria participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 66.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo hipotecario participado.

Artículo 66. Facultades del titular.

Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades:

1. Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.
2. Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que este siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior.
3. Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días naturales desde la diligencia notarial de requerimiento de pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado subsidiariamente para ejercitar la acción hipotecaria del crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses.
En este supuesto quedarán subsistentes la parte del crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.
4. En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento.

En los casos previstos en las letras c) y d), el titular de la participación podrá instar del juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda el título original de la participación, el requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el Registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la identidad del solicitante. Estas circunstancias se harán constar en la certificación expedida.

Artículo 67. Transmisión.

1. Las participaciones hipotecarias serán transmisibles mediante declaración escrita en el mismo título y, en general, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La transmisión de la participación y el domicilio del nuevo titular deberán notificarse por el adquirente a la Entidad emisora.

2. El transmitente no responderá de la solvencia de la Entidad emisora ni de la del deudor del crédito participado como tampoco de la suficiencia de la hipoteca que lo garantice.

3. La entidad emisora llevara un libro especial en el que anotará las participaciones emitidas sobre cada crédito, así como las transferencias de las mismas que se le notifiquen, siendo de aplicación a las participaciones lo que para los títulos nominativos establece el artículo 53 de este Real Decreto. En el propio libro anotará los cambios de domicilio que le hayan sido notificados por los titulares de las participaciones. En dicho libro constarán además los siguientes datos:

1. Fecha de apertura y vencimiento del crédito, importe inicial del mismo y forma de liquidación.
2. Datos registrales de la hipoteca.

4. Ninguna responsabilidad será imputable a la Entidad emisora que efectúe las notificaciones que estén a su cargo a la persona que figure en sus libros como último titular de la participación y en el domicilio de dicho titular que conste en aquéllos.

Artículo 68. Extinción.

1. Extinguido el crédito hipotecario participado, el titular de las participaciones conservará acción contra el emisor hasta el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo momento procederá su rescate. Las participaciones hipotecarias se extinguirán por amortización o por inutilización de las que por cualquier causa obren en poder y posesión legítima de la Entidad emisora.

2. En su caso, al extenderse el asiento de cancelación del crédito hipotecario participado, para lo que bastará el pago al acreedor hipotecario o cualquier otra causa legal, se cancelará de oficio la nota marginal de emisión de participaciones.

El acta notarial de amortización o inutilización del título de participación en poder de la Entidad emisora será título para la cancelación de la afección, bien total, bien parcial, respecto de los amortizados o inutilizados.

Artículo 69. Seguro.

Las entidades participantes en el mercado hipotecario podrán asegurar, además, el pago del principal e intereses de la participación mediante la contratación de un seguro a favor del partícipe para la cobertura del principal e intereses, y a cargo de la entidad emisora.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN FISCAL, FINANCIERO Y DE CONTROL.
SECCIÓN I. RÉGIMEN FISCAL.

Artículo 70. Impuestos directos.

1. Las emisiones de cédulas y bonos hipotecarios que incluyan el compromiso de incorporarlas al fondo público de regulación del mercado hipotecario, disfrutarán de todas las ventajas inherentes a la cotización calificada en Bolsa, siempre que su incorporación efectiva se produzca en el plazo de tres meses a partir del cierre del período de suscripción, y sin perjuicio de que su negociación y constancia en las actas y en los Boletines oficiales de cotización sean las que correspondan a su verdadera clasificación bursátil.

2. La suscripción o, en su caso, la adquisición de cédulas y bonos hipotecarios admitidos a cotización en Bolsa, o cuya emisión incluya el compromiso de incorporación al fondo público de regulación del mercado hipotecario cumpliendo los requisitos del párrafo anterior, podrán beneficiarse de las deducciones por inversión en valores mobiliarios privados de renta fija, que con carácter general estén establecidas, o se establezca, en las leyes fiscales correspondientes.

Artículo 71. Transmisiones patrimoniales.

Los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SECCIÓN II. RÉGIMEN FINANCIERO.

Artículo 72. Inversiones

1. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias serán admitidos en las mismas condiciones que los valores cotizados en Bolsa para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las empresas mercantiles.

En particular serán admitidos:

1. En la constitución de las inversiones de las reservas técnicas de las entidades de seguro y capitalización y ahorro.
2. En la inversión de los recursos de los fondos de pensiones.
3. Para la inversión de cualesquiera fondos de reserva de entidades financieras y no financieras que deban cumplir con obligaciones administrativas de inversión en valores de renta fija cotizados en Bolsa.

2. Las participaciones hipotecarias que según las normas que regulan la emisión de valores no tengan la consideración de valor negociable tendrán la consideración de préstamos hipotecarios para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las empresas mercantiles a que se refiere el apartado anterior.

3. Para que los activos citados en el apartado 1 de este artículo puedan ser objeto de las inversiones de las instituciones previstas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, deberán cumplir los requisitos exigidos en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 73. Calificación de los recursos.

Los recursos que capten las Entidades financieras a que se refiere el artículo 2.1 de este Real Decreto, por la emisión de cédulas y bonos hipotecarios no serán computables como recursos ajenos a los efectos de los coeficientes de inversión obligatoria.

SECCIÓN III. CONTROL ADMINISTRATIVO.

Artículo 74. Inspección.

1. Corresponderá a la Inspección Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el control e inspección del cumplimiento de todas las normas de esta Ley, cualquiera que sea la Entidad u operación a que se refiere su aplicación. Esta competencia se ejercerá sin perjuicio de las que en otras materias tienen atribuidas el Banco de España sobre disciplina e inspección de Entidades de crédito y ahorro por el Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, y la Ley 30/1980, de 21 de junio, el Instituto de Crédito Oficial, por la Ley 13/1971, de 19 de junio, y otros órganos de la Administración en sus respectivas materias.

2. La Inspección Financiera comprobará especialmente:

* El cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de las Entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley para su acceso al mercado hipotecario.
* La constitución, funcionamiento y cumplimiento de los requisitos legales por parte de las Sociedades de crédito hipotecario para su actuación en el mercado hipotecario.
* La adecuación de las condiciones y finalidad de las operaciones activas a lo establecido en la Ley y en el presente Real Decreto.
* La existencia de las garantías afectadas a las operaciones activas, así como la idoneidad de los bienes afectados y su adecuación a las normas legales reglamentarias.
* La vigilancia de la concurrencia de los requisitos documentales y registrales de los préstamos y títulos hipotecarios.
* La correcta aplicación de las normas de tasación de los bienes hipotecables por parte de los servicios correspondientes de las Entidades prestamistas y por las Entidades especializadas en tasación, así como del cumplimiento de los correspondientes requisitos formales de las mismas.

El respeto por parte de todas las Entidades operantes en el mercado de los límites y coeficientes de sus operaciones activas y pasivas fijados por la Ley o sus normas de desarrollo.

El correcto funcionamiento de los mercados secundarios de cédulas, bonos o participaciones hipotecarias, el cumplimiento por parte de los fondos de regulación del mercado de todos los requisitos legales requeridos, y el cumplimiento de los aranceles y tarifas correspondientes de los profesionales Entidades y fedatarios actuantes en el mercado, salvo la competencia del Ministerio de Justicia.

Artículo 75. Colaboración.

La Inspección Financiera del Ministerio de Economía y Comercio para el ejercicio de las funciones de control e inspección establecidas en el artículo 69, podrá solicitar de las Entidades que operen o participen en el mercado hipotecario cuanta información con transcendencia económica o financiera, sea precisa para verificar el exacto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, y comprobar que en su funcionamiento y operaciones se ajustan a lo dispuesto en aquéllas.

Artículo 76. Infracciones.

Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

Artículo 77. Sanciones.

Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

Artículo 78. Órganos sancionadores.

Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

Artículo 79. Procedimiento sancionador.

Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

CAPÍTULO V.
EL MERCADO SECUNDARIO.
SECCIÓN I. OPERACIONES.

Artículo 80. Modos de transmisión.

Los títulos hipotecarios serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título.

Artículo 81. Admisión en Bolsa.

La admisión a negociación en las Bolsas de Valores de los valores hipotecarios emitidos con arreglo a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, y al presente Reglamento, se ajustará a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 82. Mercado secundario individual.

1. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2.1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán comprar, vender y pignorar sus propios valores hipotecarios para regular el adecuado funcionamiento de su liquidez en el mercado. También podrán amortizar anticipadamente dichos valores siempre que hubiera transcurrido, al menos, un año desde la emisión de los mismos y por cualquier causa obren en poder y posesión legítima de la entidad emisora.

2. Las operaciones de concesión de créditos sobre títulos emitidos solo podrán realizarla de forma habitual las entidades legalmente autorizadas para hacerlo.

El volumen de títulos hipotecarios propios que las citadas entidades pueden mantener en cartera, sin limitación de permanencia, no podrán sobrepasar el 5 % del total emitido.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar este límite cuando la evolución de los mercados financieros lo aconseje.

3. En todo caso la Entidad respectiva publicará diariamente los precios a que esté dispuesta a comprar y vender sus propios títulos hipotecarios.

Artículo 83. Limitaciones personales.

Las personas que ocupen los cargos de Presidente, Consejero o Administrador, Director general o asimilados de las Entidades que participen en el mercado hipotecario, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital o en las que desempeñen el cargo de Presidente, Consejero, Administrador, Director general o asimilado no podrán obtener créditos ni avales hipotecarios sometidos a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sin autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda, y sin perjuicio de la exigencia de las normas generales sobre incompatibilidades que contempla la legislación financiera.

Asimismo las personas que sean titulares del capital de las citadas Entidades en un porcentaje superior al 5 % del capital social tampoco podrán obtener créditos o avales hipotecarios sometidos a la Ley 2/1981, sin el requisito que se menciona en el párrafo anterior.

Estas prohibiciones no serán aplicables a los créditos y avales hipotecarios concedidos por la Entidad para la adquisición de vivienda destinada a uso habitual.

SECCIÓN II. FONDOS DE REGULACIÓN.

Artículo 84. Constitución.

1. Los fondos de regulación del mercado hipotecario podrán constituirse por las Entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo. La participación de las citadas Entidades se realizará mediante la suscripción de certificaciones de participación en el fondo en un porcentaje del importe de las emisiones que realice que será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Cualquier Entidad emisora puede suscribir certificados de participación de varios fondos, pero por distintas emisiones.

2. La finalidad de los fondos de regulación será la de asegurar un grado suficiente de liquidez de los títulos hipotecarios mediante la compra y venta de los mismos en el mercado, así como conseguir mediante una adecuada distribución de los recursos la evolución estable de las cotizaciones.

3. Se constituirá un fondo de regulación de carácter público, cuya finalidad prioritaria será, mediante la consecución de los objetivos financieros, de asegurar la liquidez y la evolución estable de las cotizaciones de los títulos hipotecarios, fomentar la financiación de la construcción y adquisición de viviendas.

Artículo 85. Activos.

1. Los activos de los fondos de regulación estarán constituidos por cédulas, bonos, participaciones hipotecarias y demás activos financieros aptos para la inversión de los fondos de inversión mobiliaria.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará, en función de las finalidades de la financiación hipotecaria, de las condiciones de los mercados financieros, y de las directrices de la política monetaria, los porcentajes mínimos del activo de los fondos de regulación que deben colocarse en títulos hipotecarios, así como el porcentaje del coeficiente mínimo de liquidez que deben mantener, y los activos que pueden incluirse en el mismo.

Artículo 86. Gestión.

1. La dirección, administración y representación de los fondos de regulación se llevará a cabo por sociedades gestoras, que tendrán la forma de Sociedad anónima y un capital mínimo de 25.000.000 de pesetas.

2. La Sociedad gestora del fondo de regulación de carácter público será promovida por el Banco Hipotecario de España, quien tendrá participación mayoritaria en el capital.

3. El Consejo de Administración de la Sociedad gestora del fondo de carácter público estará integrado por un número de Consejeros no inferior a 7 ni superior a 11. De ellos, tres serán designados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, en razón de su competencia técnica en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España e Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 87. Custodia de valores.

La custodia de los valores mobiliarios y activos financieros o efectivos que constituyan la cartera de los fondos de regulación deberá estar encomendada a una Entidad depositaria que podrá ser cualquiera de las Entidades financieras que menciona el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, con posibilidad de participación en el mercado hipotecario, siempre que lo permita su Estatuto financiero específico.

La Entidad depositaria del fondo de regulación de carácter público será el Banco Hipotecario de España.

Artículo 88. Inscripción.

1. Los fondos de regulación deberán inscribirse en el Ministerio de Economía y Hacienda, previa autorización por el mismo de sus Estatutos y Reglamentos.

2. La denominación de Fondos de Regulación del Mercado Hipotecario será privativo de las Instituciones inscritas en los Registros correspondientes.

La escritura pública de constitución del fondo de regulación que se otorgará por la Sociedad gestora y el depositario, contendrá el Reglamento de gestión del fondo y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Artículo 89. Límites subjetivos y objetivos.

1. Los fondos de regulación deberán constituirse con un patrimonio mínimo de 100.000.000 de pesetas y con un mínimo de diez Entidades emisoras de las que hace referencia el artículo 2.1 del presente Real Decreto o de Instituciones financieras que engloben como asociados un número de aquellas Entidades no inferior a diez.

2. Las aportaciones al capital podrán realizarse en dinero o títulos hipotecarios, con las limitaciones y en los plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Para el fondo de regulación de carácter público, en el que podrán participar, además de las Entidades oficiales de crédito, los restantes emisores privados, no regirá el límite del número mínimo de Entidades.

Artículo 90. Régimen fiscal.

El régimen fiscal del fondo de regulación de carácter público será el mismo que las disposiciones vigentes establecen para los fondos de inversión mobiliaria, reguladas por la Ley 19/1992, de 7 de julio y disposiciones complementarias.

Los restantes fondos de regulación podrán solicitar acogerse a los beneficios fiscales que se contemplan en la legislación vigente para los fondos de inversión mobiliaria, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se exigen para su concesión.

Artículo 91. Acceso al mercado monetario.

Los fondos de regulación del mercado hipotecario tendrán acceso al mercado monetario en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España.

Artículo 92. Régimen de precios.

1. Los fondos de regulación, con el período de validez que determinen, anunciarán el precio a que están dispuestos a comprar y vender títulos hipotecarios, menos o más el margen que previamente habrán comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda y hecho público.

2. Sin perjuicio de otros sistemas de contratación, cuando los títulos estén admitidos a cotización oficial, los fondos no podrán realizar operaciones en condiciones más desfavorables que las que resulten de las posiciones de oferta y demanda que se manifiesten en el mercado.

A este efecto las Juntas Sindicales de las Bolsas publicarán diariamente las posiciones de oferta y demanda existentes.

En todo caso, las Entidades emisoras y los fondos podrán también anunciar el número de Títulos o el importe máximo que están dispuestos a adquirir o vender.

Artículo 93. Reglamento.

En el Reglamento del fondo habrán de especificarse necesariamente:

1. Las normas de valoración de los activos;
2. Las condiciones y procedimientos de suscripción y reembolso de participaciones;
3. La determinación de los resultados y su distribución, y
4. La dotación a reservas.

Asimismo deberá consignarse expresamente la admisión de lo que sobre tales materias pueda disponer el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 94. Normas subsidiarias.

Sobre los restantes extremos del funcionamiento de los fondos de regulación, se aplicarán subsidiariamente las normas sobre los fondos de inversión mobiliaria, que se contienen en la Ley 19/1992, de 7 de julio y disposiciones complementarias, en cuanto sean aplicables por su naturaleza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Sin perjuicio de que por el Ministerio de Economía y Hacienda, en relación con los Agentes mediadores, y por el de Justicia, respecto a Notarios y Registradores, respectivamente, se lleve a efecto la revisión de sus aranceles por su intervención en las operaciones de movilización del crédito hipotecario a que se refiere la Ley, los derechos que deban percibir con arreglo a su arancel respectivo, por la intervención o autorización de dichas operaciones, se reducirán en un 25 %.

Segunda. La cartera de préstamos hipotecarios de las entidades de crédito con posibilidad de participación en el mercado hipotecario podrá utilizarse para la emisión de cédulas, bonos y participaciones hipotecarias si aquellos préstamos tuvieran las condiciones que se especifican en este Real Decreto o que se convaliden mediante la realización de los actos oportunos.

Tercera. 1. Los facultativos, con categoría de Inspectores-Tasadores en activo, de los servicios de tasación del Banco Hipotecario de España continuarán facultados para realizar los informes de tasación y firmar los certificados a que se refiere el artículo 37.3 de este Real Decreto.

2. En consecuencia no será necesaria, a los efectos de la disposición transitoria segunda, la convalidación de las tasaciones anteriormente realizadas por el Banco Hipotecario de España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Se autoriza a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, en la esfera de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y de desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 17 de marzo de 1982.

- Juan Carlos R. -



El Ministro de la Presidencia,
Matías Rodríguez Inciarte.
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