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Real Decreto 685/1982, sobre aspectos de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario (II)


SECCIÓN II. TASACIÓN DE BIENES.

Artículo 34. Objeto de la tasación.

La tasación de los bienes que pueden constituirse en garantía hipotecaria de los préstamos que permiten la emisión de cédulas y bonos hipotecarios, de acuerdo con la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario, tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que pueden alcanzar aquellos bienes de forma que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado.

Artículo 35. Criterios de tasación.

Para determinar el valor de los bienes hipotecados a efectos de lo prevenido por la Ley 2/1981, se elegirá el menor de los que resulten de la aplicación de los criterios que se establezcan en la normativa específica de valoración de bienes en el mercado hipotecario para cada uno de ellos, que deberá aprobar el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Crédito Oficial.

En aquellos bienes que por estar acogidos a algún tipo de protección pública las disposiciones administrativas limiten su rentabilidad o precio de venta se asignará, como máximo, dicho valor o el que de dichas limitaciones se desprenda, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en la legislación de viviendas de protección oficial.

Artículo 36. Valoración del suelo.

En la valoración del suelo se tendrán en cuenta:

1. El empleo útil del mismo en relación a su aprovechamiento óptimo según las posibilidades de hecho o derecho permitidas respecto a su uso y volumen.
2. El grado de urbanización y las características naturales y de situación que influyen en su valoración.
3. En terrenos edificados, se atenderá al aprovechamiento urbanístico de las construcciones que los ocupan.
4. En terrenos de naturaleza agrícola, forestal, ganadero o similares, se estará a los posibles rendimientos de explotación de que fueran susceptibles.

Artículo 37. Informe de tasación.

1. El informe de tasación contará con una primera parte que recogerá todos los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien, y que constituyan las características básicas definitorias del mismo.

2. La segunda parte será de carácter valorativo, y estará constituida por el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de la tasación.

3. El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un arquitecto, aparejador o arquitecto técnico, cuando se trate de fincas urbanas, solares e inmuebles edificados con destino residencial y, en los demás casos, por un ingeniero o un ingeniero técnico de la especialidad correspondiente según la naturaleza del objeto de la tasación.

Este informe no tendrá que ir visado por el Colegio Oficial respectivo y caducará a los seis meses de su fecha.

4. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar una instrucción en la que consten las distintas normativas concretas que han de seguirse en la tasación de las agrupaciones o tipos de bienes admitidos en garantía de títulos hipotecarios.
SECCIÓN III. SERVICIO DE TASACIÓN.

Artículo 38. Clases.

1. La tasación de los bienes hipotecados tendrá que efectuarse por los servicios de tasación de las Entidades financieras con posibilidades de acceso al mercado hipotecario o por Entidades especializadas creadas para este objeto.

Asimismo podrán las Entidades financieras hacer convenios para utilizar los servicios de tasación de cualquiera de ellas.

2. La tasación realizada por los servicios de las Entidades financieras prestamistas deberá efectuarse por personas con capacidad profesional y facultativa adecuada que formen parte del personal de la misma, o sean contratadas como profesionales en libre ejercicio.

En cualquier caso, las responsabilidades que pudieran derivarse de la tasación, recaerán sobre la Entidad financiera en cuyo nombre se efectúa.

Artículo 39. Requisitos.

Las entidades especializadas a que se refiere el artículo anterior habrán de reunir los siguientes requisitos:

1. Revestir la forma de sociedad anónima, domiciliada en el territorio nacional.
2. Limitar su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes.
3. Contar con un capital mínimo de 25.000.000 de pesetas, desembolsado en su 50 %, como mínimo.
4. Contar con un número mínimo de 10 profesionales con capacidad de realizar la tasación, ya pertenezcan al personal de la misma, ya sean contratados eventualmente como profesionales libres.
5. Figurar inscritas en el Registro Oficial del Banco de España.

Artículo 40. Inscripción en el Registro Oficial.

1. Los fundadores de las entidades de tasación, con anterioridad al comienzo del ejercicio de sus actividades, solicitarán al Banco de España la inscripción en el Registro correspondiente, a cuyo efecto presentarán en dicho Banco la siguiente documentación:

1. La solicitud de inscripción.
2. El proyecto de los estatutos de la entidad.
3. La relación de los componentes del consejo de administración y directivos de la entidad.
4. La relación de los profesionales facultativos, con justificación de los títulos expedidos que permiten el ejercicio de la tasación. Con posterioridad, se comunicarán las variaciones.

2. Si se cumplen los requisitos previstos en la legislación se procederá a la inscripción, dotando a la Empresa de un número de Registro, que será de cita obligatoria en cualquier tipo de contrato, documento o publicidad que realice.

Asimismo las Entidades prestamistas que dispongan de servicios de tasación lo comunicarán al Registro Oficial, acompañando la relación de profesionales facultados para hacer las tasaciones y las sucesivas variaciones.

3. Ninguna Entidad podrá ejercer operaciones de tasación sin figurar inscrita en este Registro Oficial o haberlo comunicado.

4. Cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la tasación recaerá sobre la Entidad de tasación en cuyo nombre se efectúa.

Las Entidades de tasación deberán asegurar una responsabilidad económica hasta 50.000.000 de pesetas, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal que pudiera corresponderles.

5. El régimen de inspección de las entidades o servicios de tasación se hará conforme a lo que se disponga en una Orden aprobada por el Ministro de Economía y Hacienda, dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 7.2.c, de la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

La inspección del cumplimiento de las normas de tasación y el control del funcionamiento de las entidades o servicios de tasación corresponde al Banco de ESPAÑA, que sancionará las infracciones cometidas de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

SECCIÓN IV. COEFICIENTES DE SEGURIDAD.

Artículo 41. Porcentajes.Derogado por el Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto

Artículo 42. Variación.Derogado por el Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto

CAPÍTULO III.
OPERACIONES PASIVAS.
SECCIÓN I. TÍTULOS HIPOTECARIOS.

Artículo 43. Clases de títulos.

1. Los títulos que se emitan para el mercado hipotecario pueden ser de tres clases: cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios y participaciones hipotecarias. Estas denominaciones son exclusivas y quedan reservadas para dichos títulos.

2. Las cédulas hipotecarias y los bonos hipotecarios podrán ser emitidos por las entidades de crédito, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que se exigen en este Real Decreto.

3. Derogado por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril.

4. Las participaciones hipotecarias se emitirán conforme a lo establecido en los artículos 61 y siguientes de este Real Decreto.

Artículo 44. Cédulas hipotecarias.

1. Las cédulas hipotecarias contendrán, al menos, los siguientes datos:

1. Designación específica y la indicación de su Ley reguladora.
2. La expresión de si son nominativas, a la orden o al portador y, en su caso, el nombre del titular o el de la persona a cuya orden estén libradas. En defecto de calificación expresa se entenderán emitidas al portador.
3. Su valor nominal y el de las primas, si las tuvieren.
4. El plazo y forma de amortización del capital, expresando, en su caso, los períodos de sorteo.
5. Los intereses que devenguen y sus vencimientos.
6. La advertencia de estar sujetas a sorteo en fecha indeterminada, incluso las que tengan plazo fijo de amortización, en los casos previstos en este Real Decreto.
7. La opción que, en cuanto a la forma de pago, permite el artículo 54 de este Real Decreto.
8. La expresión de si la cédula es única o si pertenece a una serie y, en este último caso, el número del título y el número o la letra de la serie, si hubiese varias.
9. La fecha de la emisión y las de las autorizaciones administrativas correspondientes.
10. El nombre y domicilio de la entidad emisora y, en su caso, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
11. El sello de la entidad emisora y la firma de, al menos, uno de sus consejeros o apoderados, que podrá ser impresa, cumpliendo los requisitos legales, cuando las cédulas se emitan en serie.

2. Cuando las cédulas hipotecarias estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar en todo caso en la escritura pública a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, aquellos de los datos mencionados en el número 1 anterior que resulten compatibles con tal forma de representación.

Artículo 45. Bonos hipotecarios.

Los bonos hipotecarios contendrán los datos que para las cédulas establece el artículo 44 y además los siguientes:

1. El nombre y residencia del Notario en cuyo protocolo obre la escritura de emisión y la fecha de ésta.
2. La fecha de inscripción de la emisión en el Registro Mercantil.
3. La circunstancia de que los bonos están especialmente garantizados por la afectación de los créditos hipotecarios reseñados en la escritura de emisión.
4. El domicilio del Sindicato de Tenedores de Bonos, si se trata de una emisión en serie.

SECCIÓN II. CONDICIONES DE EMISIÓN.

Artículo 46. Normas generales.

1. La realización de las emisiones de cédulas y bonos hipotecarios se ajustará, sin perjuicio de lo previsto en este Real Decreto, a la normativa reguladora del mercado de valores a los pactos, estatutos o normas de las entidades emisoras, y a los acuerdos de sus órganos competentes, siempre que no contravengan lo establecido en aquélla.

2. Las cédulas y bonos hipotecarios podrán emitirse nominativos, a la orden o al portador con amortización periódica o no a corto o largo plazo, con interés constante o variable, con o sin prima, y en serie o singularmente. Las primas podrán ser de emisión, de reembolso o mixtas.

3. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de títulos a que se refiere la Ley.

Artículo 47. Emisión de cédulas.

1. Para la emisión de cédulas en serie, será requisito previo a la suscripción o a su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión en el Boletín Oficial del Estado, anuncio que deberá contener los siguientes datos:

1. Denominación, domicilio y fecha de constitución de la Entidad emisora.
2. Nombre, apellidos y domicilio de sus administradores.
3. Importe y condiciones de la emisión.
4. Fecha inicial y el plazo de suscripción de los títulos.
5. La naturaleza, clase y características de éstos, con referencia a cada una de las series, si hubiese varias, expresando el valor nominal de los títulos, las primas, si las hubiere, la forma y plazos de amortización del capital, los intereses que devenguen y sus vencimientos.

2. Cuando las cédulas no se emitan en serie, la fecha de su emisión deberá constar en forma fehaciente.

3. Los títulos emitidos en serie se extenderán en libros talonarios con un registro-matriz, y estarán numerados correlativamente. Podrán existir varias series dentro de una misma emisión. La diferencia podrá consistir en el valor nominal, en el contenido de los derechos o en ambas cosas a la vez. Los títulos de cada serie serán de igual valor y conferirán los mismos derechos.

4. Para la emisión de cédulas con interés variable deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Que los intereses variables de las cédulas y préstamos que las sirven de cobertura se definan por un margen fijo sobre un tipo de interés de referencia.
2. Que el tipo medio de los intereses de las cédulas emitidas a interés variable no sea superior al tipo medio de los intereses de los préstamos concertados a interés variable.
3. Suprimida por Real Decreto 364/2007, de 16 de marzo.

5. Para la emisión de cédulas con amortización del principal indiciado deberán cumplirse los requisitos siguientes:

1. Que, sin perjuicio de los demás límites y coeficientes, existan préstamos de cobertura pactados con amortización de sus respectivos capitales indiciados, cuyos capitales nominales no amortizados asciendan en todo momento, al menos, al doble del importe nominal de las cédulas emitidas con capitales indiciados.
2. Que se establezca un límite superior a la variación del valor de los capitales de las cédulas, que deberá estar en función de la revalorización previsible para los capitales pendientes de amortización de los préstamos indiciados.

Artículo 48. Emisión de bonos.

1. La emisión de bonos hipotecarios se hará constar en escritura pública, en la que habrá de intervenir, caso de emisión en serie, el Presidente del Sindicato de Tenedores de Bonos.

2. Dicha escritura, además de reunir los requisitos exigidos por la legislación notarial, contendrá las circunstancias señaladas en el artículo 47.1, y además las siguientes:

1. La relación detallada de los créditos hipotecarios que queden afectados al pago de los bonos, con indicación de sus capitales, el nombre y residencia de los Notarios en cuyos protocolos obren las escrituras de constitución de hipotecas correspondientes, la fecha de las mismas y los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. La declaración de la entidad emisora de que el vencimiento medio de los bonos no es superior al de los créditos afectados, y de que el conjunto de éstos producen un rendimiento anual de intereses igual, por lo menos, al del conjunto de aquéllos.
3. La constitución del Sindicato de Tenedores de Bonos cuando éstos se emitan en serie.

3. La emisión se inscribirá en la hoja de Registro Mercantil correspondiente a la entidad emisora cuando la misma estuviere sujeta a inscripción en dicho Registro. Cuando no lo estuviere, la emisión se inscribirá en el Libro creado por la Ley de 24 de diciembre de 1964.

4. Para la emisión de bonos de interés variable deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que la totalidad de los préstamos afectados a la emisión estén pactados a interés variable definido siempre por un margen fijo sobre un tipo de interés de referencia.
2. Que el interés de los bonos se defina de igual manera y sobre el mismo tipo de referencia adoptado para los préstamos, y que el margen aplicado a los bonos no pueda ser superior al aplicado para los préstamos.

5. Para la emisión de bonos con amortización del principal indiciado deberán cumplirse las condiciones siguientes:

1. Que la totalidad de los préstamos afectados a la emisión estén pactados con amortización de sus respectivos principales indiciados.
2. Que el coeficiente corrector sea el mismo para los capitales de los préstamos afectados y la emisión de bonos que garanticen.
3. Que tanto para los préstamos como para los títulos se establezca un límite superior a la variación del valor de los capitales a amortizar.

Artículo 49. Puesta en circulación de bonos.

1. Bajo la responsabilidad solidaria de los Administradores de la entidad emisora, los bonos hipotecarios no podrán ponerse en circulación mientras no se haya anunciado la emisión en el Boletín Oficial del Estado, inscrita la escritura en el Registro Mercantil y extendido en el de la Propiedad las notas de afectación de los créditos hipotecarios, a medida que se practiquen las notas de afectación en el Registro de la Propiedad, la Entidad emisora podrá poner en circulación los bonos hipotecarios en la cuantía correspondiente.

No obstante lo regulado en el párrafo anterior, la Entidad emisora podrá poner en circulación bonos hipotecarios antes de practicar en el Registro de la Propiedad los notas de afectación de los créditos hipotecarios, si así se hubiera pactado en la correspondiente escritura de emisión. En este caso se recogerá necesariamente en ésta, un plazo dentro del cual ha de estar practicada la nota, durante el que no podrá el titular transmitir el bono a terceros y cuyo incumplimiento por la Entidad emisora facultará a los bonistas para resolver el contrato.

2. Respecto al funcionamiento del Sindicato de Tenedores de Bonos, facultades y atribuciones del Presidente y de la Asamblea de Tenedores, y a la inscripción de la emisión en el Registro Mercantil se estará a lo dispuesto en la Ley y en este Real Decreto, en la Ley de Sociedades Anónimas y, en su caso, en la Ley de 24 de diciembre de 1964.

SECCIÓN III. AFECTACIÓN DE CRÉDITOS.

Artículo 50. Nota registral.

1. La nota de afectación de créditos hipotecarios en garantía de bonos, establecida en el artículo 13 de la Ley se extenderá en los Registros de la Propiedad en que figuren inscritos los créditos hipotecarios que se afecten, en los folios registrales de las fincas hipotecadas en garantía de tales créditos, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente.

2. Dicha nota se practicará en virtud de la escritura de emisión en la que se establezca la afectación de los créditos hipotecarios en garantía de los bonos hipotecarios emitidos. En las copias parciales de esta escritura que se presenten en cada Registro de la Propiedad bastará que se relacionen los créditos inscritos en el mismo.

3. La copia total o parcial de la escritura presentada para la práctica de las notas marginales de afectación insertará los documentos acreditativos de que concurren los requisitos necesarios para la legalidad de la emisión, si se hubiesen unido a la matriz, o será acompañada de los originales o por testimonio, en otro caso. Entre dichos documentos se incluirán los referentes a la tasación de las fincas, si se hubiesen efectuado después del otorgamiento de la hipoteca.

4. La nota marginal, además de las circunstancias generales, tendrá las siguientes:

1. Nombre y domicilio de la Entidad emisora de los bonos hipotecarios que se garanticen con la afectación.
2. Importe total de la emisión.
3. Número, clase, cuantía, interés y último vencimiento de los bonos hipotecarios emitidos.
4. Constitución y domicilio del Sindicato de Tenedores de Bonos, en su caso.
5. La afectación del crédito hipotecario en garantía de los bonos hipotecarios emitidos a favor de los tenedores presentes y futuros de los mismos.

Artículo 51. Extinción.

La afectación de créditos hipotecarios en garantía de una emisión de bonos se extinguirá por:

1. La amortización total o parcial de los bonos emitidos. Cuando la amortización no comprenda la totalidad de la emisión, la extinción de la afectación sólo podrá producirse respecto del crédito o créditos cuyos capitales no vencidos importen una suma igual o inferior al nominal de bonos inutilizados sin haber resultado amortizados por sorteo.
2. El convenio entre la Entidad emisora y el Sindicato de Tenedores de Bonos o el tenedor del bono único para la extinción de la garantía o para la sustitución de uno o varios créditos por otro u otros de igual o superior cuantía que reúnan los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
3. La cancelación por cualquier causa de la hipoteca que garantice el crédito afectado.

Artículo 52. Cancelación de la nota marginal.

1. Extinguida la afectación de créditos hipotecarios en garantía de una emisión de bonos procederá la cancelación de la nota marginal de afectación.

Dicha cancelación se efectuará por nota marginal y se practicará:

1. En el supuesto a que se refiere el número 1 del artículo anterior con los documentos y el cumplimiento de las formalidades y requisitos que para la cancelación de hipotecas en garantía y de títulos endosables y al portador exigen el artículo 156 de la Ley Hipotecaria vigente y disposiciones concordantes, con la salvedad de que los bonos inutilizados que den lugar a una cancelación parcial deberá acreditarse que no han resultado amortizados en ningún sorteo.
2. En el caso del número 2 del artículo precedente, mediante escritura pública en la que se haya otorgado el convenio de extinción de la garantía o de sustitución de los créditos hipotecarios afectados. En este último caso, en la copia de dicha escritura que se presente en el Registro de la Propiedad para obtener la cancelación deberá constar que se han extendido las notas de afectación al margen de las inscripciones de los nuevos créditos hipotecarios afectados.
3. En el supuesto del apartado 3 del artículo anterior los Registradores cancelarán de oficio la nota de afectación.

2. Para cancelar la hipoteca que garantice un crédito anticipadamente reembolsado o extinguido que estuviere afectado a una emisión de bonos será necesario que en la escritura de cancelación conste, bajo pena de falsedad en documento público, la manifestación de la Entidad emisora de que en virtud del reembolso se traspasa o no el límite establecido en el primer párrafo del artículo 58. En el primer supuesto, deberá constituirse un depósito en los términos regulados en el artículo sesenta por el importe del crédito o créditos cancelables, expresando en la misma escritura el número y clave de identificación del mismo y la suma por la que se haya hecho, o los fondos en que consistiere y su valor en cómputo, exhibiendo ante el Notario el resguardo correspondiente para su reseña en la escritura.

No será preciso este depósito cuando al otorgar la escritura de cancelación del crédito se inutilicen bonos no amortizados por un importe igual o superior a los créditos que se cancelan, ni en el supuesto de que se hayan afectados otros créditos en sustitución de aquéllos.

En todo caso la Entidad emisora requerirá al Notario para que notifique en la forma prevista en la Legislación Notarial, al Sindicato de Tenedores de Bonos o al tenedor del bono único, de la emisión a que estuviere afectado el crédito reembolsado, la cancelación efectuada.

En la notificación a que se refiere el párrafo anterior y para el supuesto de haberse traspasado el límite establecido en el primer párrafo del artículo sesenta se reseñarán los datos registrales, deudor e importe del crédito hipotecario cancelado o a cancelar, la suma anticipadamente percibida en virtud del mismo y la emisión de bonos a que estuviere afectado y según los diferentes supuestos:

1. El número o clave de identificación del depósito y la suma por la que se haya hecho, o los fondos públicos en que consistiere y su valor en cómputo.
2. Los bonos que hayan sido reembolsados anticipadamente por adquisición o sorteo.
3. Los datos registrales, deudor e importe de los nuevos créditos hipotecarios afectados a la emisión, así como el nombre y residencia del Notario en cuyo protocolo obra la escritura de afectación de dichos créditos y la fecha de la citada escritura.

SECCIÓN IV. PAGO DE CAPITAL E INTERESES.

Artículo 53. Persona legitimada.

1. En los títulos emitidos al portador, la entidad emisora reconocerá a su tenedor como propietario de los mismos.

2. En los nominativos o emitidos a la orden, el importe del capital y el de los intereses o primas se pagaran, previa la presentación de los títulos o cupones correspondientes, al tenedor que acredite ser la persona designada en el título nominativo o, en los expedidos a la orden, aquélla a cuya orden estuviese librado.

3. Si el título nominativo o a la orden hubiera sido objeto de alguna transmisión, la entidad deudora deberá efectuar el pago al tenedor que acredite ser el último cesionario del título nominativo o, en los librados a la orden, el último endosatario formalmente legitimado por la cadena de endosos o que justifique ser legítimo causahabiente de uno o de otro o de las personas que menciona el número 2 de este artículo.

4. La entidad emisora tomará razón de las transmisiones de títulos a que se refiere el número anterior, si se le presentaren con tal finalidad, pero la previa toma de razón de la transmisión o transmisiones anteriores no será condición necesaria para el pago.

5. En ningún caso la entidad deudora será responsable de la validez de las transmisiones ni de la autenticidad de las firmas que en ellas figuren.

6. Cuando se trate de valores representados por medio de anotaciones en cuenta se estará a lo que resulte de la normativa general reguladora de los mismos.

Artículo 54. Formas de pago.

Al emitir los títulos la Entidad emisora podrá optar entre hacer los pagos por ventanilla en sus propias cajas o verificarlos mediante abono en las cuentas abiertas a nombre de los acreedores en cualquier Entidad bancaria o de crédito o dejar esta opción a los tenedores de los títulos. Dichas cuentas podrán radicar en la propia Entidad emisora, cuando las reglas por que se rijan le permitan su llevanza.

Artículo 55. Prescripción.

Desde el día de su vencimiento normal o, en su caso, desde la fecha en que deban ser reembolsados por sorteo, los títulos dejarán de devengar intereses háyanse o no presentado al cobro.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del Código de Comercio, el reembolso de los títulos, así como el pago de sus intereses y primas, dejarán de ser exigibles a los tres años de su vencimiento.

SECCIÓN V. PÉRDIDA Y AMORTIZACIÓN DE LOS TÍTULOS.

Artículo 56. Pérdida o extravío.

En los títulos nominativos o a la orden, las personas a que se refiere el número segundo del artículo cincuenta y tres y los mencionados en su número tercero, de cuya adquisición hubiere tomado razón la Entidad emisora, podrá obtener un duplicado del título destruido, extraviado o sustraído a los solos efectos del pago. Para ello será necesario dar cuenta inmediata del hecho a la Entidad emisora con la declaración de no haber transmitido el título y que haya transcurrido un mes desde la publicación del correspondiente anuncio en el tablón de la Entidad emisora en un diario de la provincia en la que radique el domicilio de ésta y en el Boletín Oficial del Estado.

En ningún caso salvo que se preste caución bastante a satisfacción de la Entidad emisora, podrán ejercitarse los derechos que confiera el duplicado para el pago del título y de sus créditos anejos hasta que transcurran ocho meses desde la fecha de emisión de aquél y un mes desde su vencimiento.

Los gastos de publicación de los anuncios serán de cuenta del interesado.

Si antes de verificarse el pago se notificase a la Entidad deudora la oposición al mismo de un tercero, para realizarlo será necesario acuerdo de las partes o resolución judicial firme.

En los títulos al portador se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio y normas concordantes.

Artículo 57. Amortización de los títulos.

1. Cuando los títulos sean amortizables por sorteo, éste se efectuará públicamente, previo anuncio del mismo con siete o más días de antelación en el Boletín Oficial del Estado donde se indicará local, día y ora y con asistencia de fedatario público.

2. El resultado del sorteo, con la lista de los títulos a amortizar, se fijará en el domicilio social de la Entidad emisora, debiendo insertarse asimismo en el Boletín Oficial del Estado. En la misma lista se anunciará la fecha en la que, dentro de los tres meses siguientes al día del sorteo, la Entidad hará el reembolso de los títulos.

3. Con la lista de títulos a reembolsar tras cada sorteo, se anunciará, también separadamente, los títulos a amortizar, según el sorteo inmediatamente anterior, que no hayan sido presentados al cobro.

4. Al verificarse el reembolso por sorteo del capital de los títulos, se hará también el pago de los intereses vencidos y no prescritos. También se pagará el primer cupón de intereses no vencido, con el descuento correspondiente desde la fecha mencionada en el párrafo segundo de este artículo hasta la del vencimiento normal del cupón, calculado al mismo tipo de interés. Las primas no podrán ser objeto de descuento.
SECCIÓN VI. LÍMITES DE EMISIÓN.

Artículo 58. De los bonos hipotecarios.

1. Las Entidades no podrán emitir bonos hipotecarios por importe superior al 90 % de los capitales no amortizados de los créditos afectados.

2. El vencimiento medio de los bonos hipotecarios no podrá ser superior al de los créditos afectados.

3. Para calcular los límites a que se refieren los apartados anteriores no se tendrá en cuenta el importe de los avales concedidos.

Artículo 59. De las cédulas.

1. El volumen de las cédulas hipotecarias emitidas por una entidad y no vencidas no podrá superar el 90 % de una base de cómputo formada por la suma de los capitales no amortizados de todos los créditos hipotecarios de la cartera de la entidad, aptos para servir de cobertura. Se computarán como tales créditos los capitales de las participaciones hipotecarias adquiridas por la entidad que se mantengan en su cartera y resulten igualmente aptos.

2. Si la entidad hubiera emitido bonos o participaciones hipotecarias, se excluirán de la base de cómputo aludida en el apartado anterior el importe íntegro de cualquier crédito afectado a bonos y la porción participada de los que hubieran sido objeto de participación.

3. En todo caso, para el cálculo de los límites a que se refieren los números anteriores no se tendrá en cuenta el importe de los avales concedidos con contragarantía hipotecaria por la Entidad para garantizar la devolución de préstamos ajenos destinados a las finalidades del mercado hipotecario.

Artículo 60. Restablecimiento de la proporción.

1. Los porcentajes límite de emisión de cédulas y bonos hipotecarios no podrán superarse en ningún momento.

2. No obstante, si el límite se traspasa por incrementos en las amortizaciones de los préstamos afectados, o por cualquier otra causa, la entidad emisora deberá restablecer el equilibrio mediante las siguientes actuaciones:

1. Depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
2. Adquisición de cédulas y bonos en el mercado según corresponda.
3. Otorgamiento de nuevos créditos hipotecarios o adquisición de participaciones hipotecarias, aptos para servir de cobertura de las cédulas.
4. Afectación al pago de los bonos hipotecarios de nuevos créditos hipotecarios aptos para servir de cobertura.
5. Amortización de cédulas y bonos por el importe necesario para restablecer el equilibrio. Esta amortización, si fuera necesario, será anticipada y por sorteo.

3. El depósito de efectivo o fondos públicos deberá realizarse en un plazo máximo de diez hábiles a partir del siguiente a aquél en que se hubiese producido el desequilibrio, siempre que en el citado plazo no se hubiera restablecido.

En todo caso, en un plazo máximo de cuatro meses deberán mediante cualquiera de las actuaciones recogidas en los apartados c), d) y e) del número anterior, restablecerse las proporciones a que se refieren los artículos 58 y 59.

4. El depósito de dinero o fondos públicos a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo quedará especialmente afectado por ministerio de la Ley, en concepto de prenda al reembolso del capital de las cédulas y bonos, deducido el importe de las primas de cualquier clase que sean. Si devengare intereses o productos, su importe quedará igualmente afectado al pago de intereses de dichas cédulas y bonos y, si hubiere sobrante, al de las primas de reembolso.

De dicho depósito, como de sus intereses o productos, no podrá disponer la entidad emisora en el plazo de cuatro meses desde la constitución, en el caso de cédulas o con la conformidad del Sindicato de Tenedores de Bonos o del tenedor del bono único de la emisión en el caso de bonos, lo que se hará constar en la constitución del mismo. La disposición tendrá el exclusivo objeto de reembolsar anticipadamente bonos y cédulas, otorgar nuevos créditos de cobertura, adquirir participaciones hipotecarias o pagar a su vencimiento los intereses o capitales de las cédulas o bonos en circulación que venzan dentro del indicado plazo.

5. Las cédulas y bonos adquiridos en el mercado en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores podrán ponerse de nuevo en circulación dentro de los límites señalados en este Real Decreto; pero, aunque ello no ocurra, continuarán entrando en los sorteos sucesivos en igualdad de condiciones con los demás títulos y conservarán los mismos derechos que éstos.

En caso de quiebra, las cédulas o bonos adquiridos en el mercado en la parte que excedan del 90 % quedarán automáticamente amortizadas.

6. La afectación de nuevos créditos hipotecarios de cobertura requerirá la aceptación del Sindicato de Tenedores de Bonos o del tenedor del bono único de la emisión, observándose en todo caso las normas establecidas en los artículos 48 y 49. Si no fuese posible cumplir el requisito del vencimiento medio superior para el nuevo conjunto de créditos afectados, se procederá a la amortización anticipada de bonos por sorteo, o a la constitución del depósito que preceptúa el apartado anterior.

7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá, excepcionalmente, autorizar la variación de los períodos transitorios necesarios para conseguir el ajuste a los límites de emisión, o la disposición de los fondos depositados.

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