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Particularidades del crédito al consumo

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Entre los préstamos personales, hay una categoría que tiene una regulación especial: los llamados créditos al consumo, regulados por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Esta Ley se aplica a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, (un empresario), concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional y cuyo importe esté comprendido entre 150 y 20.000 euros.

A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

La especial protección a los consumidores que se establece en esta norma se centra, en primer lugar, en la publicidad, en la información a los consumidores, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el coste total del crédito y la tasa anual equivalente, delimitando los supuestos en que el coste total del crédito puede ser modificado y recogiendo las condiciones a que debe ajustarse el acuerdo de modificación.

Por lo que se refiere a los contratos celebrados por los consumidores en los que se establezca expresamente su vinculación a la obtención de un crédito de financiación, se dispone que la falta de obtención del crédito producirá la ineficacia del contrato, dejando a salvo los derechos ejercitables por el consumidor, tanto frente al proveedor de los bienes o servicios como frente al empresario que hubiera concedido el crédito. Así:


Derechos en los contratos vinculados:

Esta Ley establece que el consumidor que haya obtenido un crédito al consumo, tiene frente a la entidad de crédito o empresario que se lo concedió, los mismos derechos que tendría frente al proveedor de los bienes y servicios adquiridos con el dinero de dicho crédito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 
  1. Que el concedente del crédito sea distinto que el proveedor de bienes o servicios
  2. Que entre el concedente del crédito y el proveedor exista un acuerdo previo de exclusividad
  3. Que el consumidor haya obtenido el crédito en cumplimiento de dicho acuerdo previo
  4. Que los bienes o servicios no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conformes a lo pactado
  5. Que el consumidor acredite que ha reclamado ante los tribunales o fuera de ellos contra el proveedor y no haya obtenido satisfacción
 
 

Derecho a pedir la ineficacia del contrato de crédito:

La Ley dice también que la ineficacia del contrato de adquisición de bienes y servicios –es decir, la resolución de dicho contrato declarada por los tribunales, por haberlo incumplido el proveedor- determinará también la ineficacia del contrato de crédito al consumo que lo financiaba –y por tanto la resolución de dicho contrato-siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados a), b) y c) anteriores. (artículos 15 y 14 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo).

Fuente: Banco de España

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